jueves, junio 15, 2006

Reglamento de Precedencias de la Comunidad Autónoma de Canarias

Las Canarias establecieron su Reglamento de Precedencias en 1997 gracias al Decreto 202/1997, de 7 de agosto (B.O.C. 124, de 24.9.97).

Según dice este: "La ordenación de las precedencias de los cargos y entes públicos en los actos oficiales excede de lo que pudiera denominarse vida social, o simple protocolo, y merece una cuidadosa atención en cuanto afecta desde luego a la imagen, a la representación externa de autoridades y entes entre sí y ante los ciudadanos todos, y, en el fondo, al establecimiento de una adecuada jerarquización que en lo visible físicamente puede mostrarse ni más ni menos que por el lugar en que cada uno de aquéllos deba situarse cuando concurra con otros, según ha expresado el Tribunal Constitucional.
La oportunidad de efectuar una ordenación de precedencias en el ámbito de la Comunidad Autónoma resulta incuestionable en el momento en que se consolidan sus instituciones por el reconocimiento que de muchas de éstas se realiza por la reforma del Estatuto de Autonomía de 30 de diciembre de 1996.
A la vista de la jurisprudencia constitucional, el contenido de la regulación se proyecta exclusivamente sobre el ámbito autonómico, sin afectar a las autoridades estatales o al régimen de precedencias relativas, cuya regulación corresponde al Estado."

REGLAMENTO DE PRECEDENCIAS EN EL ÁMBITO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS
:
Artículo 1.
1. El presente reglamento establece el régimen de precedencias en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias respecto de sus autoridades e instituciones.
2. Su alcance queda limitado al ámbito establecido sin que por sí confiera honores o jerarquía ni implique modificación de rangos, competencias o funciones atribuidas o reconocidas legalmente.
Artículo 2.
Los servicios de protocolo de la Presidencia del Gobierno de Canarias son los encargados de aplicar las normas del presente reglamento en los actos que organice y de establecer los criterios para su cumplimiento en los actos no organizados por la Presidencia del Gobierno.
Artículo 3. En todos los actos rige la siguiente precedencia entre las autoridades autonómicas y locales de Canarias:
(consultar documento)
Artículo 4.
1. La presidencia de los actos corresponde a la autoridad que los organice, salvo cuando concurra otra de superior precedencia según los seis primeros números del artículo anterior, en cuyo caso será ésta la que ostente la presidencia.
2. Si el acto fuera organizado por un Cabildo Insular o por un Ayuntamiento, la presidencia corresponderá al Presidente del Cabildo o al Alcalde, respectivamente, salvo que concurra otra de superior precedencia según los tres primeros números del artículo anterior, en cuyo caso será ésta la que ostente la presidencia. En caso de que aquella autoridad no ostentara la presidencia ocupará el lugar inmediato a la misma.
3. Cuando los actos sean organizados por Cabildos o Ayuntamientos por delegación del Gobierno, regirá lo establecido en el artículo 3 de este Reglamento.
Artículo 5.
1. Dentro del mismo nivel de precedencia se seguirá la siguiente ordenación:
a) para los Consejeros del Gobierno, por antigüedad de los departamentos de acuerdo con la relación anexa al presente Reglamento y, a igual antigüedad, por antigüedad en los nombramientos como miembros del Gobierno y, en los casos de la misma antigüedad, por mayor edad;
b) para los ex-presidentes del Gobierno, por antigüedad en su nombramiento;
c) para los presidentes de los cabildos insulares, por el orden en que figuran las islas en el Estatuto de Autonomía;
d) donde no haya sede universitaria el orden de precedencia para las rectores será el de mayor antigüedad;
e) para los diputados autonómicos, dando precedencia a los diputados de la circunscripción en que se celebre el acto, por el orden de obtención de escaños;
f) para los consejeros del Consejo Consultivo de Canarias y de la Audiencia de Cuentas de Canarias y para los miembros del Consejo Económico y Social de Canarias, por antigüedad en su nombramiento y, a igual antigüedad, por mayor edad;
g) para los viceconsejeros, secretarios generales técnicos, directores generales y asimilados, por el orden de los departamentos y, dentro de éstos, por el que figure en la respectiva reglamentación orgánica.
h) para los consejeros de los cabildos insulares y concejales, por el orden que establezcan los respectivos cabildos o ayuntamientos.
i) los portavoces de los grupos parlamentarios, por el número de miembro de su grupo.
2. Las autoridades por delegación no ocupan el puesto del representado, salvo en los supuestos de suplencia legal.
3. Por Decreto del Presidente podrá modificarse la relación anexa a que se refiere el apartado a) del número 1 anterior, cuando se produzcan cambios en la denominación y estructura de los departamentos (1).
DISPOSICIÓN ADICIONAL
1. En los actos académicos de carácter universitario corresponderá la Presidencia al Presidente de la Comunidad Autónoma y tras el Rector de la universidad organizadora se situará el Presidente del Parlamento, el Vicepresidente del Gobierno y el Consejero de Educación, Cultura y Deportes, en su caso.

Esta última disposición adicional es muy polémica ya que estipula que el Rector, el presidente de todos los actos que se hagan en su universidad (entidad autónoma, independiente y apolítica), debe ceder la presidencia al Presidente de la Comunidad Autónoma (un político).


Reglamento de Precedencias de la Comunidad Foral de Navarra

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